Mediante Ley 18 de 2013 fue creado un procedimiento sumario para el uso y adquisición de inmuebles y servidumbres en favor de beneficiarios de concesiones relacionadas con el mercado eléctrico. El procedimiento fue adicionado como artículo 138-A a la Ley 6 de 1997 que regula el sector eléctrico.
En resumen se trata de un procedimiento especial de expropiación que ya ha sido utilizado en contra de pequeños propietarios de tierra en comunidades de provincias, en favor de grandes empresarios. Este procedimiento sumario pone en riesgo un conjunto de derechos humanos y constitucionales, por lo que se debe proceder a su derogación, tal como solicitan las personas afectadas.
La declaratoria general de utilidad pública (artículos 3 y 122 de Ley 6 de 1997) en conjunto con el procedimiento sumario establecido (artículo 138-A), entra en contradicción con derechos fundamentales reconocidos por la República de Panamá, como el derecho a la igualdad, a la no discriminación, a la propiedad privada, a la primacía del interés público sobre el privado, a un ambiente sano, a la protección de las comunidades campesinas y de los pueblos indígenas, y al debido proceso, estableciendo privilegios y desigualdades, haciendo ilusoria la garantía del derecho y colocando en un estado de desventaja e indefensión a los titulares de estos derechos individuales, colectivos y difusos.
Se ha violado de manera directa el artículo 47 de la Constitución Política:
“ARTÍCULO 47. Se garantiza la propiedad privada adquirida con arreglo a la Ley por personas jurídicas o naturales.”
En sentencia de 12 de julio de 2010, la Corte ha ilustrado sobre la importancia superior que el derecho de propiedad privada ha recibido por parte del constituyente, en los siguientes términos:
“No cabe duda que al constituyente panameño le ha preocupado el respeto a la propiedad privada, a tal punto que se ha ocupado de ella dentro del listado de derechos denominados fundamentales, en el respectivo título de la Constitución. Su regulación constitucional conlleva el reconocimiento de su importancia en las sociedades liberales, y como reacción a los abusos a que eran sometidos los propietarios cuando el gobernante, como sanción o simplemente para aumentar la Hacienda pública, se hacía con los bienes y hacienda del ciudadano.”
El contenido del artículo 138-A permite que el beneficiario de la concesión o licencia acuda ante el titular del derecho sobre el bien sin ánimo de lograr un acuerdo, conociendo que en un período mínimo de 15 días calendario, que no deja espacio alguno para la defensa de los intereses y el derecho de la contraparte, el monto será determinado por la autoridad bajo criterios mínimos.
Adicionalmente, es consultable el criterio sentado por el Pleno en la Sentencia de 12 de julio de 2010:
“La figura de la expropiación, dentro del ordenamiento constitucional panameño se encuentra descrita en los supuestos enunciados por el segundo párrafo del artículo 48 y por el artículo 51 de la Carta Política. De las normas en cuestión, la primera dispone que, “por motivos de utilidad pública o de interés social definidos en la Ley, puede haber expropiación mediante juicio especial e indemnización.” Mientras que la segunda expresa:
“Artículo 51. En caso de guerra, de grave perturbación del orden público o de interés social urgente, que exijan medidas rápidas, el Ejecutivo puede decretar la expropiación u ocupación de la propiedad privada. Cuando fuese factible la devolución del objeto ocupado, la ocupación será sólo por el tiempo que duren las circunstancias que la hubieren causado. El Estado es siempre responsable por toda expropiación que así lleve a cabo el Ejecutivo y por los daños y perjuicios causados por la ocupación, y pagará su valor cuando haya cesado el motivo determinante de la expropiación.”
El análisis de las normas descritas, ha llevado al Pleno a identificar dos clases de expropiaciones, una ordinaria contenida en el artículo 48 de la Carta Política, y una extraordinaria, amparada en el artículo 51 del Texto Esencial.
En el caso de la expropiación ordinaria, la misma ocurre cuando una Ley señala los motivos de utilidad pública o de interés social que el bien que va a ser expropiado debe satisfacer. En este supuesto, es necesario que un Juez decrete la expropiación, fije la indemnización, y que el Estado pague el monto establecido, antes de que se haga la transferencia del bien; mientras que, la expropiación extraordinaria la Constitución otorga al Órgano Ejecutivo la facultad para que decretar la expropiación de un bien o su ocupación material, cuando existan motivos derivados de un estado de guerra, de grave perturbación del orden público o de interés social urgente, que exijan la toma de medidas inmediatas para atender tales situaciones. Esta facultad que se atribuye al Órgano Ejecutivo es desarrollada por el legislador, tal como se analizará más adelante.”
En tal sentido, es menester aclarar que las motivaciones por las cuales la ASEP adelanta la adquisición forzosa o expropiación, a causa de la proliferación de proyectos energéticos mal planificados, no se ajustan a lo previsto por dicho precepto constitucional, por cuanto:
1. Panamá no está involucrada en ningún conflicto bélico que haga necesaria dicha expropiación.
2. La mencionada expropiación tampoco se tramita con el propósito de evitar una grave perturbación del orden público. Antes bien, lo que está ocasionando tal expropiación irregular es una escalada del conflicto social existente en las áreas impactadas por la proliferación de este tipo de proyectos.
3. No existe realmente un interés social urgente, que justifique la adopción de medidas rápidas como la adquisición forzosa o expropiación. Muy por el contrario, la proliferación de este tipo de proyectos obedece, como hemos venido señalando, al interés particular y al ánimo de lucro de las empresas promotoras que obtendrán
ganancias extraordinarias y hasta créditos de carbono reconocidos por el Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), a costa de recursos naturales tan preciados para los panameños como son el agua, el aire, el suelo, los bosques, la vida silvestre y las áreas protegidas.
En resumen, la creación de un procedimiento especial, que hace depender el derecho a la propiedad privada de la discrecionalidad administrativa no regulada adecuadamente y de la voluntad de los beneficiarios de concesiones o licencias en el mercado eléctrico, hace ilusoria la garantía constitucionalmente reconocida al derecho de propiedad privada.
Last modified: 04/02/2015