La Ley 18 de 2013 viola derechos fundamentales: hay que derogarla (parte 1)
Mediante Ley 18 de 2013 fue creado un procedimiento sumario para el uso y adquisición de inmuebles y servidumbres en favor de beneficiarios de concesiones en el mercado eléctrico. El procedimiento fue adicionado como artículo 138-A a la Ley 6 de 1997 que regula el sector eléctrico.
En resumen se trata de un procedimiento especial de expropiación que ya ha sido utilizado en contra de pequeños propietarios de tierra en las provincias y en favor de grandes empresarios. Este procedimiento sumario pone en riesgo un conjunto de derechos humanos y constitucionales, por lo que se debe proceder a su derogación, tal como han venido exigiendo las comunidades afectadas y amenazadas.
La declaratoria general de utilidad pública (artículos 3 y 122 de Ley 6 de 1997) en conjunto con el procedimiento sumario establecido (artículo 138-A) entra en contradicción con derechos fundamentales reconocidos por la República de Panamá, como el derecho a la igualdad, a la no discriminación, a la propiedad privada, a la primacía del interés público sobre el privado, a un ambiente sano, a la protección de las comunidades campesinas y de los pueblos indígenas, y al debido proceso, estableciendo privilegios y desigualdades, haciendo ilusoria la garantía del derecho y colocando en un estado de desventaja e indefensión a los titulares de estos derechos individuales, colectivos y difusos.
Se viola de manera directa el artículo 19 de la Constitución Política:
“ARTÍCULO 19. No habrá fueros o privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas.”
La infracción de esta disposición constitucional se produce al crear un procedimiento exclusivo a disposición de un número reducido de beneficiarios de concesiones o licencias para actividades de generación, interconexión, transmisión y distribución de electricidad, estableciendo así un privilegio no justificado en favor de estas personas naturales o jurídicas y en detrimento de los demás actores económicos que se encuentran en la misma situación.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias de 24 de junio de 1994 y 21 de febrero de 2003 señala que:
“Debe entenderse como fueros y privilegios personales aquellos que se otorguen tanto a personas naturales como a las jurídicas, es decir, esta norma se aplica en los casos en que un acto de la autoridad desmejora la condición de una persona natural, grupo de personas, o de una agrupación con personalidad jurídica, frente a otras que se encuentran en las mismas condiciones objetivas.
…
La igualdad ante la ley está reconocida en el ordenamiento jurídico panameño como un derecho con carácter fundamental, por consiguiente de valor superior frente a otros”.
En sentencias de 14 de julio de 1980, 20 de diciembre de 1999, 6 de julio de 2000, 22 de agosto de 2003 y 29 de febrero de 2008 ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia que:
“…no solamente sobre las personas naturales (seres de la especie humana) pueden recaer los fueros o privilegios prohibidos por el artículo 19 de la Constitución Política, ya que, aun cuando las personas jurídicas carecen de los atributos señalados por la norma fundamental (sexo, raza, religión, etc.), la concesión o establecimiento de un privilegio especial puede obedecer a otras razones que generen desigualdad, incluso entre asociaciones u organizaciones con similares intereses…”
Planteando igualmente que la palabra fuero:
“…puede aplicarse en el sentido constitucional a cualquier disposición o grupo de disposiciones que tienden a conceder una situación ventajosa o de exclusión, a favor de una o un número plural de personas que las haga acreedores a un tratamiento especial y discriminatorio frente al resto de los ciudadanos”.
Sobre el principio de igualdad y no discriminación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha declarado su pertenencia al dominio del jus cogens en el derecho internacional, declarando que es indispensable otorgar protección efectiva, que tome en consideración las particularidades, características socioeconómicas y eventuales situaciones de vulnerabilidad, además de:
“…abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto” (CORTE IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, Sentencia de 31 de agosto de 2010 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).
Aún más, la Corte Interamericana ha señalado:
“…que el derecho internacional de los derechos humanos no sólo prohíbe políticas y prácticas deliberadamente discriminatorias, sino también aquellas cuyo impacto sea discriminatorio contra ciertas categorías de personas, aun cuando no se pueda probar la intención discriminatoria
…
…una violación del derecho a la igualdad y no discriminación se produce también ante situaciones y casos de discriminación indirecta reflejada en el impacto desproporcionado de normas, acciones, políticas o en otras medidas que, aun cuando sean o parezcan ser neutrales en su formulación, o tengan un alcance general y no diferenciado, produzcan efectos negativos para ciertos grupos vulnerables. Tal concepto de discriminación indirecta también ha sido reconocido, entre otros órganos, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual ha establecido que cuando una política general o medida tiene un efecto desproporcionado perjudicial en un grupo particular puede ser considerada discriminatoria aún si no fue dirigida específicamente a ese grupo (CORTE IDH. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Sentencia de 24 de octubre de 2012 . Fondo, Reparaciones y Costas).
En resumen, la disposición contenida en el artículo 138-A beneficia a un grupo reducido de personas, colocándolos en una situación jurídica privilegiada respecto al resto de las personas naturales o jurídicas, violentando el principio fundamental del artículo 19, que consiste en que “no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias” (QUINTERO, César. Derecho Constitucional, Tomo I, Ed. Imprenta Antonio Lehman, San José, Costa Rica, 1967, p.142), es decir, que no debe existir desigualdad entre iguales, o que ante situaciones idénticas debe darse igual tratamiento a las personas.
Last modified: 26/01/2015